Resumen: Siguiendo los precedentes -admitidos y resueltos- sobre la materia, considera la Sala Tercera del Tribunal Supremo que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las dos siguientes cuestiones: (i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos. El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública.
Resumen: Procede admitir a trámite el recurso de casación, declarando que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 11.3 del Real Decreto 1075/2014, en relación con los artículos 36.3 y 37.1.f) LGS y 106 y 107 de la Ley 39/2015, a fin de determinar si el incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos en un procedimiento de concesión de ayuda de pago básico a los agricultores (en este caso, el incumplimiento del ejercido de la actividad agraria declarada), supone un supuesto de invalidez de la resolución de concesión, para cuya devolución la Administración debe acudir al procedimiento de revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, o si supone un incumplimiento de los requisitos por los que se concedió la ayuda, reclamable a través del procedimiento de reintegro de subvenciones. La Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones en relación con la diferencia existente entre el procedimiento de reintegro de una subvención o la revisión de oficio o declaración de lesividad de una resolución administrativa concediendo una subvención, previstos en el artículo 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones y 103 de la Ley 30/1992. No obstante, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, considera necesario complementar la citada jurisprudencia para supuestos de concesión de ayudas de Pago Básico.
Resumen: Con remisión a, entre otras, las SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) sobre la misma cuestión, la Sala declara: A) Partiendo de la diferencia entre el estudio económico-financiero y el informe de sostenibilidad económica, en este caso no estamos ante un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico (POT), por lo que no serían exigibles; pero ello no significa prescindir de la memoria económica inherente al procedimiento de elaboración de disposiciones generales. B) En cuanto al informe de impacto de género, si se realiza un análisis del impacto que las determinaciones del POT podrían tener sobre tales cuestiones, los informes "neutros" no son equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando se utiliza una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero no ha existido realmente tal análisis, esos informes deben reputarse inexistentes. En este caso, la sentencia recurrida no ha precisado suficientemente las concretas determinaciones incluidas en el POT que incurrían en contravención de dicho informe y que determinó su pronunciamiento anulatorio. Y B) El estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un POT, debe incluir aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir los efectos adversos sobre el medio.
Resumen: La Sala estima el recurso. El artículo 162-2º-e) del RLOEX está viciado de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47-2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sanciona con dicha nulidad las disposiciones generales que vulneren la Constitución, lo cual, como se ha razonado, concurre en el mencionado precepto que limita el derecho fundamental de los ciudadanos extranjeros con residencia temporal en España, careciendo de rango normativo para realizar dicha limitación. La conclusión anterior comporta, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que la ausencia del territorio nacional, de un extranjero con autorización de residencia temporal en España, durante el plazo de seis meses, en el periodo de un año, a que se refiere el actual artículo 162-2º-e) el RLOEX, no puede suponer la extinción de dicha autorización.
Resumen: Remisión a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, pronunciada en el recurso de casación núm. 2666/2021. Conformidad a derecho de la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio relativas a liquidaciones del Canon de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua. Inexistencia de causa de nulidad.
Resumen: Revisión de oficio. El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales. En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter al interesado a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que le confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea. Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública estatal o autonómica, caso de existir regulación no esgrimida.
Resumen: Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme de dicho impuesto amparada en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales;en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica; no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de revocación del artº 219.1 de la LGT por infracción manifiesta de la Ley. Interpretación de la revocación prevista en el artículo 219 LGT, en relación con la solicitud de ingresos indebidos establecida en el artículo 221.3, de devolución de ingresos indebidos mediando acto firme del que solicita su revocación.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por el SESCAM contra sentencia, siguiendo precedentes en la Sala para determinar: (i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.
Resumen: A juicio de la Sala Tercera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, cuando aquellos han sido dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme. Y ello considerando que se trata de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública. Resalta la Sala Tercera que idéntica cuestión ha sido admitida y resuelta, habiéndose fijado como doctrina que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación siguiendo precedentes admitidos y estimados. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme.